08 Jun ¿Qué relación contractual existe entre un usuario de una vivienda turística y el explotador de la misma?
En el momento que una persona decide alojarse en una vivienda turística, o un explotador de una de estas viviendas decide alojar a turistas, surgirá entre ellos una relación contractual. La naturaleza de esta relación será de gran importancia pues de ella se derivarán unos y otros derechos y obligaciones. En el caso de las viviendas turísticas, esa relación puede ser un contrato de arrendamiento o un contrato de hospedaje.
La definición del contrato de arrendamiento la podemos encontrar en el artículo 1543 del Código Civil: En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Por otro lado, el contrato de hospedaje está definido jurisprudencialmente, la STS 623 de 20 de junio de 1995 nos dice que la naturaleza compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos que introducen.
Vistas estas dos definiciones, podríamos pensar que, generalmente, el que decide alojarse en una vivienda turística suscribe un contrato de arrendamiento, a no ser, claro está, que junto con la vivienda reciba otros servicios. Pero, en una sentencia más reciente, la AP de Madrid en la resolución 554 de 16 de julio de 2001 dice lo siguiente: el profesor Castán define el contrato de hospedaje como un contrato consensual, por virtud del que una persona se obliga a prestar a otra alojamiento -suministrándole también o no alimentación- mediante un precio y discutiéndose por la doctrina su naturaleza jurídica, entendiendo algunos que implica una combinación de distintos contratos, otros que es fundamentalmente un arrendamiento de cosas y, por último, algunos que tiene una identidad propia siendo su nota esencial el «complexus» jurídico formado por la cesión de habitaciones y sus servicios complementarios, contrato este de hospedaje del que directamente no se ocupa nuestro Código. Por lo que, lo que parecía claro ahora no lo es tanto.
No creo que exista discusión alguna en el caso de que al usuario de la vivienda turística se le presten otros servicios más allá del mero alojamiento, ya que en este caso estaremos en un contrato de hospedaje, pero qué ocurre cuando lo único que se pone a disposición del turista es el alojamiento. El debate está abierto, y del encaje que tenga variarán las responsabilidades para explotadores y los derechos para usuarios. No obstante, en un ámbito, el tributario, la Administración parece tenerlo claro, ya que considera que la puesta a disposición de una vivienda turística será siempre un contrato de arrendamiento de vivienda salvo que se presten, conjuntamente con el alojamiento, servicios propios de la industria hotelera.
Publicado en el Sol Digital: http://www.elsoldigital.es/que-relacion-contractual-existe-entre-un-usuario-de-una-vivienda-turistica-y-el-explotador-de-la-misma-alvaro-graciani-abogado/